[Chile] Presentan Proyecto de Ley de Acceso a las Montañas

Finalmente el Diputado Sebastian Torrealba presentó ayer su proyecto de Ley de Acceso Responsable a las Montañas en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Con esto comienza el debate y discusión sobre el acceso a las montañas de nuestro país.

Si bien podemos tener diferencias, valoramos el proceso que ha liderado el Diputado en este tema y el espacio que hoy se crea a nivel político para buscar soluciones a un conflicto que nos afecta no solo a montañistas y escaladores, sino que a todo ciudadano que aprecie el contacto con la naturaleza, su territorio y el libre transito por este.

Te invitamos a revisar el proyecto de Ley del Diputado Torrealba y buscar las diferencias con el nuestro:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el acceso a las áreas de altas cumbres de montaña, que se ubiquen en terrenos fiscales a lo largo del territorio nacional. El derecho a acceder a la montaña deberá siempre ejercerse cumpliendo las obligaciones que establezca la ley y sus reglamentos, en forma consciente y responsable, velando siempre por el cuidado y la preservación del medio ambiente y buen uso de los bienes públicos y privados que puedan verse afectados al momento de acceder a la montaña.

Artículo 2. Principios. Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:

  1. Acceso Consciente: El derecho de acceso a la montaña debe ejercerse en forma consciente, procurando el debido resguardo de la integridad personal, el cuidado y la preservación del medio ambiente, el respeto por los pueblos originarios, los bienes públicos y la propiedad privada presente en los territorios de montaña.
  2. Responsabilidad: Quienes en el ejercicio del derecho de acceso a la montaña sufran o generen daños o perjuicios a su integridad física o la de terceros, a los bienes públicos, la propiedad privada y/o al patrimonio ambiental, serán responsables por ello de acuerdo a las normas que regulan la responsabilidad civil y penal que establezca la ley.
  3. Promoción de acceso y educación: Los órganos de la administración del Estado y las organizaciones de la sociedad civil podrán promover medidas y acciones conducentes a informar y educar respecto al acceso a la montaña, con especial énfasis en los principios que lo enmarcan y las condiciones en las cuales éste puede ejercerse.
  1. Coordinación: Los órganos de la administración del Estado, los administradores y las organizaciones de la sociedad civil que promuevan, informen y/o eduquen en torno al acceso a la montaña, deberán procurar actuar de manera coordinada y siguiendo los lineamientos establecidos en la Política Nacional de Montaña y otros instrumentos de política pública y normas relativas al uso, cuidado, preservación y fomento del patrimonio de montaña.
  2. Seguridad: Por el principio de seguridad quien se encuentre en posición de habilitar o mantener una vía de acceso a los territorios de alta montaña, debe asegurar que el acceso contará con las medidas apropiadas para evitar accidentes, y con los medios necesarios para prestar socorro y rescate, si ello fuere necesario. Deberá además proporcionar la información necesaria para el ingreso responsable y educar en cuanto a los riesgos que la zona presenta.
  3. Protección del Medio Ambiente: El principio de protección del Medio Ambiente obliga a quien administra y a quien accede a los territorios de altas cumbres de montaña a prevenir la producción de cualquier pérdida, disminución, deterioro o perjuicio al medio ambiente. En virtud de este principio, cualquier perjuicio al medio ambiente deberá ser atendido con prioridad y de manera integrada.
  4. Conservación: por el principio de conservación, los órganos de la administración del Estado, los administradores, las organizaciones de la sociedad civil, y las personas naturales que accedan a los territorios de altas cumbres de montaña, deberán generar los medios necesarios para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento. El principio de Conservación y de Protección del Medio Ambiente prevalecerán sobre el derecho de acceso a los territorios de altas cumbres de montaña de conformidad a la presente ley.
  5. Gradualidad: por el principio de gradualidad, los órganos de la administración del Estado, los administradores o las organizaciones de la sociedad civil, según corresponda, que se encuentren obligados a habilitar vías de acceso a los territorios de altas cumbres de montaña, deberán adoptar las medidas que correspondan, a lo largo del tiempo y, en la medida que existan los recursos económicos y de presupuesto, que permitan la escalonada implementación de los proyectos, programas; planes de seguridad; y la protección del medio ambiente; higiene, salubridad; y turismo, en un período de tiempo razonable. Lo anterior, deberá llevarse a cabo a través del establecimiento de metas intermedias y finales, las cuales serán establecidas en los reglamentos correspondientes y deberán ser proyectadas en un cronograma temporal.

Artículo 3. Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por:

  1. Territorio de alta montaña o de altas cumbres. Para los efectos de la presente ley se entenderá por Montaña o territorios de montaña todas aquellas formaciones geológicas que alcancen los 400 metros de prominencia y/o al menos un 35% de la altitud de la cumbre más alta de la región en la que la propiedad se emplaza, salvo para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en las cuales se entenderá como cumbre principal aquellas que tengan una altitud superior a los 5.000 metros sobre el nivel del mar.
  2. Vía de Acceso: Todos los caminos, senderos, y obras que se realicen para permitir el acceso a los territorios de alta montaña.

Artículo 4. Del acceso a las cumbres principales o territorios de alta montaña. En todos los territorios de montaña de propiedad fiscal, deberá facilitarse el acceso a los territorios de altas cumbres de montaña de conformidad con los artículos 5 y 6 siguientes, siempre que se demuestre un interés deportivo, cultural, científico o turístico, por parte de la comunidad y, siempre que no existan otras vías o caminos públicos al efecto. Lo anterior, de acuerdo al principio de gradualidad, y siempre que el libre acceso no vulnere los principios de conservación, protección del medio ambiente y no afecte la seguridad nacional.

Un reglamento establecerá el procedimiento de solicitud de acceso a los territorios de altas cumbres de montaña. Este procedimiento deberá contener a lo menos las siguientes etapas:

  1. a)  Un análisis general del impacto económico y social;
  2. b)  Una consulta a organismos públicos competentes; y
  3. c)  Una etapa de consulta pública, la que tendrá una duración mínima de treinta días hábiles.

Este acceso sólo podrá realizarse por medios no motorizados, salvo autorización expresa en contrario por parte de la autoridad competente, y no podrá exigirse en aquella porción de los terrenos en donde se emplacen o desarrollen actividades industriales o en zonas destinadas a usos propios de la defensa nacional y seguridad nacional, que sean incompatibles.

Artículo 5. Del Acceso a territorios de alta montaña que integran el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado. En los casos en que la solicitud recaiga en una zona que integre el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, y en aquellas zonas que colinden con estas áreas, deberá buscarse el acceso más conveniente para el resguardo de dicha zona y, siempre que resulte compatibles con los principios de Conservación y de Protección del Medio Ambiente.

Corresponderá a la entidad que administre dichas áreas, a través de sus planes de manejo, establecer la forma de otorgamiento de acceso. Con todo, la entidad que administre dicha área podrá denegar el acceso en atención a los principios que inspiran esta ley, por motivos fundados.

Artículo 6. Del Acceso a territorios de alta montaña de propiedad fiscal administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales. En los territorios de alta montaña de interés deportivo, científico, cultural o turístico, que sean de propiedad fiscal y que no integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales se encargará de administrar a través de instituciones públicas o privadas, que demuestren poder otorgar un acceso seguro y responsable al territorio de alta montaña.

La concesión que se otorgue para la administración del territorio de alta montaña, deberá ajustarse a las normas del Decreto Ley 1939 de 1977 y no podrá exceder de los plazos definidos por éste.

En todo caso, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá negarse a habilitar una vía de acceso y, por consiguiente, a la administración, por motivos fundados, los que necesariamente deberán considerar la protección del medio ambiente, la seguridad o la defensa nacional.

De conformidad al artículo cuarto precedente, un reglamento regulará el procedimiento de solicitud de acceso, administración y reclamación de la denegación a la solicitud de acceso, en caso de ser aplicable.

El reglamento será dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales. Cuando se trate de territorios de alta montaña que integren el sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, el reglamento correspondiente deberá llevar la firma del Ministro del Medio Ambiente y del Ministro de Agricultura. Adicionalmente, los reglamentos determinarán las normas para el establecimiento de las vías, modalidades y condiciones de acceso a los terrenos de montañas, así como para la protección, uso, educación y desarrollo sostenible del patrimonio de montaña.

Artículo 7. De los límites al derecho de acceso. El derecho de acceso a la montaña establecido en esta ley en ningún caso podrá constituir o devenir en situaciones de carácter permanente que afecten la esencia del derecho de propiedad. En todo caso, siempre podrá caducar el derecho a solicitar o a transitar por las vías de acceso habilitadas por motivos de seguridad, medio ambientales, de conservación, científicos, o culturales.

El derecho de acceso podrá invocarse, en consideración a la función social de la propiedad, la que comprende, cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Se tendrá especial consideración la solicitud para efectos del desarrollo de actividades deportivas, científicas y de turismo, las cuáles serán siempre de carácter esencialmente transitorias y deberán ejercerse con estricto apego a lo establecido en la ley y el reglamento correspondiente.

Artículo 8. Responsabilidad por accidentes. Los propietarios de los terrenos de montaña o colindantes a ellos, a través de los cuales se acceda y en los que se desplieguen las actividades permitidas por esta ley, no serán responsables por las lesiones, daños y perjuicios materiales que afecten a las personas que acceden, salvo que los daños y/o perjuicios sean imputables al actuar doloso de dichos propietarios.

Por su parte, quienes administren las vías de acceso, deberán comprometerse a generar un acceso seguro e informado.

Artículo 9.– Catastro de Accesos. La División de Catastro del Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad al artículo 8 letra b) del Decreto Ley 3.274, deberá mantener actualizado el catastro general de los bienes del Estado, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales. En la medida que el ejercicio de sus funciones lo permita, y siempre que le sea proporcionada la información respectiva, actualizará la información que respecta a aquellos sitios o rutas de acceso a los terrenos de Montaña que:

a) Hayan sido definidos conforme al procedimiento establecido en la presente Ley;

b) Hayan sido habilitados especialmente al efecto por el Ministerio de Bienes Nacionales, el órgano que administre el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, Municipios o Asociaciones de Municipios, y cualquier otro órgano de la administración del Estado con competencia para la administración de bienes inmuebles fiscales o públicos que contengan sitios de montaña; o

c) Hayan sido habilitados voluntariamente por personas naturales o jurídicas, propietarias o administradoras de inmuebles que contengan o sean colindantes a territorios de alta montaña fiscales, mediante la presentación de un plan de manejo ad hoc.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio: El sistema de habilitación de vías de acceso en terrenos fiscales que regula la presente ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento a que se refiere el artículo 6°, el cual deberá ser dictado en el plazo de seis meses a contar de esta fecha.

SEBASTIÁN TORREALBA ALVARADO

DIPUTADO