Estamos muy contentos de poder compartir con la comunidad el fruto de meses de trabajo, viajes, seminarios, charlas y conversatorios. De reuniones con individuos, otras organizaciones, ambientalistas, escaladores y montañistas. Fuimos a gimnasios y a la roca, básicamente participamos en todas las instancias a las que se nos invito para conversar y exponer nuestra visión sobre el acceso a las montañas de Chile.
Después de este viaje que ha sido la campaña LEGALIZA LA MONTAÑA, sentimos que hemos crecido como Dirección Regional de Chile. Que hemos adquirido responsabilidades con una idea, con un sueño. Sentimos el apoyo cada vez que vemos a alguien con la camiseta de la campaña, cada vez que se utiliza el hashtag. Entendemos que acceder a nuestras montañas es un sueño compartido y que somos varios aquellos que valoramos el contacto con este territorio, las experiencias que nos entrega y el conocimiento que nos da de nosotros mismos.
Creamos espacios de reflexión e instancias consultivas con la participación de abogados y docentes que aterrizaron los conceptos jurídicos y aclararon las dudas de los asistentes. Vinculamos a las marcas y la comunidad en la discusión sobre el futuro de las montañas y nuestra relación con ellas.
Todo este camino recorrido se plasma hoy en nuestra Propuesta de Proyecto de Ley de Acceso Libre a las Montañas. Documento que esperamos contribuya a la discusión sobre la importancia que representa para el futuro de nuestra sociedad poder contar con un acceso a nuestras montañas asegurado por ley. Que se nos asegure que nuestras futuras generaciones podrán disfrutar de un territorio aun libre y salvaje.
Siendo el 64% de nuestro territorio considerado montañoso, preservar el acceso a las montañas es preservar el acceso a la naturaleza en nuestro país. Fuente de recursos básicos para la vida y factores determinantes de nuestro clima y geografía merecen ser comprendidas y admiradas. Exploradas con respeto y responsabilidad, nunca olvidadas. Son el territorio que nos une al continente, es a través de sus valles y cumbres que encontramos lazos en común con nuestros vecinos.
Descarga acá el documento completo. (Actualizado el 26 de octubre)
PROYECTO DE LEY SOBRE CONSERVACION DE MONTAÑAS Y LIBRE ACCESO
Artículo 1: Las montañas, las altas cumbres y las áreas circundantes a ellas existentes en el país, son bienes nacionales de uso público y áreas protegidas en los casos que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes, su uso y goce pertenece a la nación toda. Para este efecto se establece un derecho real de uso goce y libre acceso.
Artículo 2: Se constituye un derecho real de uso, goce y acceso a favor de toda persona natural para el esparcimiento en los lugares y sitios señalados en el artículo anterior. Tal derecho en ningún caso conferirá el poder alterar o modificar los sitios de montaña, afectar el patrimonio ambiental o el ecosistema de montaña, como tampoco vulnerar el derecho de dominio particular que pudiera existir en dichos lugares.
Deberán, los que accedan a propiedades privadas que se encuentren en las zonas a que se refiere el artículo 1, mantenerse a 300mts de zonas cultivadas y a 500mts de construcciones, estén o no habitadas.
Articulo 3: Las montañas, altas cumbres y áreas circundantes a que se refiere la presente ley y respecto de las cuales se establece un derecho de acceso público responsable son todas las formaciones geológicas de altura que se encuentren en la Cordillera de los Andes, de la Costa, de Darwin y en la Antártica Chilena sea de propiedad fiscal o privada que contengan recursos naturales o componentes del medio ambiente que rigen y condicionan la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Articulo 4: El derecho real de uso, goce y acceso a las áreas de montaña se ejercerá conforme a los principios orientadores de protección del medio ambiente y resguardo de la integridad personal, especialmente se deberán observar los principios de educación, prevención, información, seguridad, responsabilidad, solidaridad, participación, recreación y de acceso general. Para asegurar su pleno ejercicio un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente, establecerá las orientaciones generales para ejercer dicho derecho y los deberes de los usuarios. Además, las municipalidades que tengan territorios a que se refiere la presente Ley atendida a su situación y condiciones podrán dictar reglamentos territoriales atendidas a sus circunstancias y condiciones particulares.
Los profesionales y expertos en montañas, los guías de deportes de montaña y cualquier persona que preste servicios en dichas áreas que realicen las actividades de montaña a que se refiere el inciso anterior, deberán tener un seguro personal y contra terceros por riesgos asociados a la actividad de montaña.
Artículo 5: Las zonas de Montaña como área protegida, se regirán por las normas de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y demás disposiciones vigentes sobre la misma materia. Especialmente serán áreas protegidas cuando las normas legales vigentes, le reconozcan esa calidad, y también para la protección del patrimonio ambiental y del patrimonio cultural del país, cuando sea posible desarrollar actividades deportivas, turísticas o de esparcimiento y para la investigación científica o educación Su administración corresponderá al Servicio de Biodiversidad y áreas protegidas.
Articulo 6: En las montañas, altas cumbres y áreas circundantes se podrán realizar, conforme a la ley, actividades deportivas, de esparcimiento, recreación, turismo, educación, investigación, de prevención de riesgos, de seguridad nacional y similares cumpliéndose con los reglamentos dictados por la autoridad o por los órganos administrativos y técnicos competentes.
Articulo 7: La autoridad a través del Ministerio del Medio Ambiente efectuará y mantendrá un catastro actualizado de áreas de acceso a las montañas, describiendo las condiciones geográficas de las zonas de montaña para garantizar un acceso seguro y responsable. Solo se podrá prohibir su ingreso, mediante Decreto Supremo fundado y por motivos de seguridad.
Articulo 8: Las montañas, altas cumbre y áreas circundantes a ellas que a la fecha de publicación de la presente ley sean de dominio privado, continuarán teniendo dicha calidad y en el caso que se enajenaren o se transfirieren, el Estado tendrá la primera opción de compra o derecho preferente para su adquisición. Adquiridas por el Estado pasarán a ser Bienes Nacionales de Uso público y áreas protegidas en conformidad a la ley. Un reglamento que dictara el Ministerio de Bienes Nacionales determinara los términos en que el Estado participara en dicha adquisición
Articulo 9: Mientras los lugares señalados en el artículo 1o de la presente ley sean de dominio privado, el dueño deberá constituir una servidumbre de tránsito o permitir su ingreso para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso cumpliendo con los reglamentos existentes. En caso de que más de un terreno pueda verse afectado por la constitución de este Derecho, aquel se ejercerá o constituirá sobre el más expedito, seguro y que produzca el menor impacto al medio ambiente.
En todo caso el particular, dueño de sitios de montaña a que se refiere la presente ley, que permita el libre acceso a ellos o facilite su ingreso, quedara exento de toda responsabilidad civil por los accidentes, daños o lesiones que puedan sufrir los usuarios en dichos sitios como consecuencia de su conducta, riesgosa, imprudente, negligente o con infracción a los reglamentos vigentes.
Articulo 10: Los particulares dueños de sitios de montañas, los concesionarios y administradores en general de dichos lugares que mantengan infraestructura, instalaciones o presten servicios para facilitar el libre acceso a ellos, podrán cobrar por su uso una tarifa conforme al reglamento dictado por el Ministerio de Bienes Nacionales, el que establecerá los montos y tarifas correspondientes.
Articulo 11: Se aplicarán en forma supletoria a esta ley, las disposiciones de la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, las normas contenidas en la ley No 18.362 sobre Áreas Silvestres Protegidas de Estado, como también los preceptos sobre Bienes Nacionales de Uso Público, Usufructo y Servidumbres del libro segundo del Código Civil que no sean incompatibles con la presente normativa.
Articulo 12: Las controversias que pudieren suscitarse con motivo de la aplicación de la presente ley, sea en relación con la calidad de Bien Nacional de Uso Público de las montañas, con sus áreas protegidas, en el ejercicio del derecho real de uso, goce y acceso a ellas, o con cualquier otra materia de las indicadas en esta ley, será de competencia de los Tribunales Ambientales correspondientes y si estos no existieren en la zona, conocerán de las controversias los Juzgados Civiles que tengan competencia en la zona que se encuentre el territorio de montaña.
JUAN MANUEL ALVAREZ ALVAREZ – ASESOR JURÍDICO ACCESO PANAM
GABRIEL ANDRES ROJAS VERDUGO – ASESOR JURÍDICO ACCESO PANAM
CHRISTIAN ALEJANDRO MOSCOSO AVILES – DIRECTOR REGIONAL ACCESO PANAM